DISPOSICIONES ESPECIALES
9. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las
personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión
de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida,
o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En
cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea
estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias
previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención
de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta,
salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte
o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil
dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones
sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las
circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de
fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de
fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que
disminuya el riesgo de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de
fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un
riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control,
almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos
para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan
de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de
presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
ACTUALIZACIÓN EN CASO DE REUNIONES ILÍCITAS
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza
o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
VIGILANCIA DE PERSONAS BAJO CUSTODIA O DETENIDAS
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán
la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad
y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física
de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en
sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas
de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro
inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario
para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que
presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.

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